Autoriza a la Asociación de Criadores de Ganado Beefmaster de Costa Rica para que bajo su responsabilidad se haga cargo del funcionamiento del Registro Genealógico de Ganado Beefmaster
o 35724-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley No 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal.
Considerando:
Primero.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 19400-MAG del 29 de noviembre de 1989, publicado en La Gaceta N° 11 del 16 de enero de 1990, se trasladó el Registro Genealógico de Ganado de este Ministerio con la totalidad de sus registros de las diferentes especies y razas a las diferentes asociaciones de productores y criadores de ganado debidamente inscritas en el Registro Nacional.
Segundo.—Que el citado Decreto estableció que si alguna asociación de productores o criadores de ganado decide hacer la inscripción de su raza de ganado, separándose de la Asociación inscriptora original, deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Agricultura y Ganadería y demostrar la idoneidad para realizar esa actividad.
Tercero.—Que el Decreto Ejecutivo N° 23685-MAG del 16 de setiembre de 1994, publicado en La Gaceta N° 194 del 13 de octubre de 1994, modificó el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 19400-MAG antes citado, estableciendo que las asociaciones de productores o criadores debidamente inscritos y que acepten el traslado del Registro Genealógico de Ganado, tendrán las facultades necesarias para organizar y promulgar sus propios procedimientos de inscripción, así como establecer las tarifas de inscripción de conformidad con los costos que estas determinen.
Cuarto.—Que se inscribió en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, la Asociación de Criadores de Ganado Beefmaster de Costa Rica y se le otorgó la cédula de persona jurídica número 3-002-580448.
Quinto.—Que dicha Asociación tiene como propósito entre otros el coadyuvar con la cría, multiplicación, mejora y purificación del ganado vacuno de la Raza Beefmaster y sus derivados, así como colaborar en la erradicación de zoonosis que pudiera afectar dicha raza.
Sexto.—Que la Asociación de Criadores de Ganado Beefmaster de Costa Rica solicitó al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), la autorización para el traslado del registro genealógico de la raza Beefmaster y sus derivados, para lo cual el día 10 de noviembre fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta No 218 del 10 de noviembre de 2009, edicto en el cual se consignó lo siguiente: “… La Dirección General del Servicio acional de Salud Animal, ha recibido solicitud del señor Guillermo J. Jiménez López, en su calidad de presidente de la Asociación de Criadores de Ganado Beefmaster de Costa Rica, cédula jurídica o 3-002-580448, para el traspaso del registro genealógico de la raza Ganado Beefmaster y sus derivados. Se emplaza a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta…”
Sétimo.—Que no fue presentada oposición alguna contra el traspaso del registro genealógico de la raza Ganado Beefmaster y sus derivados a la Asociación de Criadores de Ganado Beefmaster de Costa Rica dentro del plazo otorgado. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1o—Autorizar a la Asociación de Criadores de Ganado Beefmaster de Costa Rica, cédula de persona jurídica N° 3-002-580448, para que en adelante bajo su responsabilidad, se haga cargo del funcionamiento del Registro Genealógico de Ganado Beefmaster y sus derivados, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 19400-MAG del 29 de noviembre de 1989 y sus reformas.
Artículo 2o—Conforme a la autorización otorgada, la Asociación indicada, deberá dictar los reglamentos respectivos que regulen en forma clara e idónea, los procedimientos generales de inscripción, desinscripción, recursos administrativos, así como definirá las tarifas de cobro por los servicios de registro.
Artículo 3o—El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) podrá supervisar los registros y a ese efecto podrá accesar los mismos en cualquier momento y requerir los informes necesarios, para lo cual está obligada la Asociación a proporcionar y diligenciar en el menor plazo posible.
Artículo 4o—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Transitorio I.—En un término perentorio no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la publicación del presente decreto la Asociación deberá haber promulgado los reglamentos necesarios que contemplen la inscripción, desinscripción, recursos administrativos entre otros aspectos y haber definido las tarifas de cobro por los servicios de registro.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil diez.